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Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas

El Ayuntamiento de Onda, en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el articulo 106 de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes en relación con el articulo 78 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, acuerda modificar los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del impuesto sobre actividades económicas.

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible.

  1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
  2. Se consideran,a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto.
  3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de éstos, con objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
  4. El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible será definido en las tarifas del presente impuesto.
  5. El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá probarse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquéllos recogidos en el artículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 2. Supuestos de no sujeción.

No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: 

  • a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido utilizados durante igual periodo de tiempo.
  • b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
  • c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sometida al pago del presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes.
  • d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 3. Sujetos pasivos y responsables

  1. Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho  imponible.
  2. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 4. Exenciones.

1.- Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

- Las personas físicas.

- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

- En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros en el ejercicio anterior.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dicho tributos hubiese finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto.

En el caso de las sociedades civiles y la entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1a del Capítulo I de las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque pos excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o Convenios Internacionales.

i) Las entidades sin fines lucrativos,al amparo de lo previsto en el articulo 15.2 de la ley 49/2002,de 23 de diciembre de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estarán exentas del impuesto de actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el articulo 7 de la citada ley. No obstante dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matricula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.

2.- Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta a efectos del impuesto.

3.- Los beneficios regulados en las letras e),y f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Artículo 5. Bonificaciones.

1.- Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso,las siguientes bonificaciones;

  • a) Una bonificación del 95 % a las Cooperativas, así como a las Uniones, Federaciones y Confederaciones de las mismas y a las Sociedades Agrarias de Transformación, en virtud de lo establecido en la Ley 20/1990, de 18 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
     
  • b) Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley, Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Asimismo,se aplicara una bonificación de la cuota correspondiente para aquellos sujetos que inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal ,durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de aquella,con arreglo al siguiente cuadro;

Tabla bonificaciones
Primer ejercicio50.00%
Segundo ejercicio50.00%
Tercer ejercicio25.00%
Cuarto ejercicio25.00%
Quinto ejercicio10.00%

 

La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad,entre otros,en los supuestos de fusión,escisión o aportación de ramas de actividad.

El periodo de aplicación de la bonificación caducara transcurrido cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del articulo 82 del TRLHL.

La bonificación se aplicara a la cuota tributaria,integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el articulo 86 del Texto refundido de la ley de haciendas locales y modificada en su caso por el coeficiente de situación establecido en el articulo 8 de esta ordenanza.

En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a) del apartado 1 anterior ,la bonificación prevista en este párrafo se aplicara a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a) del apartado 1. 

Artículo 6. Cuota tributaria.

La cuota tributaria sera la resultante de aplicar las tarifas del impuesto de acuerdo con los preceptos contenidos en el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y las disposiciones que la complementen y desarrollen,así como el coeficiente de ponderación y situación regulados en los artículos 7 y 8 de esta ordenanza fiscal y en su caso las bonificaciones previstas en el articulo 5 de esta ordenanza.

Artículo 7. Coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios.

De acuerdo con lo que preve el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales fijadas en las Tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Tabla de coeficientes
Importe neto de la cifra de negocios (euros)Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,001,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,001,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,001,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,001,33
Mas de 100.000.000,001,35
Sin cifra neta de negocio1,31

 

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la Ordenanza fiscal.

Artículo 8. Coeficiente de situación.

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,las vías públicas de este Municipio se clasifican en las siguientes categorías fiscales;

Categoría A) Todas las no enumeradas.

Categoría B) Todas las situadas en los barrios de Artesa, el Tosalet y el Colador.

Categoría C) Está integrada por las siguientes calles:

- Portal de Valencia.
- Burriana.
- Tremedal.
- Santa Magdalena.
- Plaza Sinagoga.
- Virgen de los Angeles.
- Plaza San Cristóbal.
- Plaza de la Iglesia.
- Ramón María.
- Callizo la Cruz.
- Santa Isabel.
- Virgen del Rosario.
- Montesa.
- Plaza de Santo Domingo.
- Plaza del Rey Don Jaime.
- Plaza San Roque.
- La Safona.
- Santa Ana.
- Virgen del Pilar.
- Plaza del Almudín.
- Santísimo Salvador.
- San Camilo.
- Virgen de la Esperanza.
- Virgen de Agosto.
- Ceramista Peiró.
- Santa Bárbara.
- San Juan.
- Santa Rosa.
- Virgen de la Merced.
- Plaza de la Morera.
- Perdiz.
- San Pedro.
- La luz.
- San Vicente.
- Morería.
- Plaza Raval de San José.
- Plaza El Pla.
- San Miguel.
- San Isidro.
 

2.- Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el articulo 7 de  esta ordenanza y  atendiendo a la categoría de la calle en que radica físicamente el local se establecen los siguientes coeficientes:

Categoría A) 1

Categoría B) 0,90

Categoría C) 0,80

Artículo 9. Período impositivo y devengo.

  1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
  2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.
  3. Tratándose de espectáculos,cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas,el devengo se produce por la realización de cada una de ellas debiéndose presentar las correspondientes reglamentariamente.

Artículo 10. Gestión tributaria y recaudación del impuesto.

  1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de concesión o denegación de exenciones y bonificaciones,realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de la deuda tributarias,emisión de los instrumentos de cobro,resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos,resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia del contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
  2. El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo que se formará anualmente para el término municipal y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial. La matricula estar a disposición del publico en el respectivo Ayuntamiento. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del articulo 90.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, practicándose a continuación la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de actividades gravadas y que tengan transcendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.
  3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, o de formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá,inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
  4. La formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevara a cabo por la Administración Tributaria del Estado y el cono cimento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades económicas y señalamiento de cuotas corresponderá a los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado. Sin perjuicio de ello,la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Administración del Estado,juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributaria. Tratándose de cuotas municipales,las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado podrán ser delegadas en Ayuntamientos,Diputaciones provinciales,Cabildos o Consejos insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten,en los términos que reglamentariamente se establezca. Los ingresos se efectuaran en las entidades colaboradoras que al efecto se designen por la Tesorería Municipal.

Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias.

Sera de aplicación a este impuesto,el régimen de infracciones y sanciones tributarias regulados en la Ley General Tributaria en las disposiciones que la complementen o desarrollen, a tenor del articulo 11 del Real Decreto Legislativo 2 /2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Articulo 12. Normas complementarias.

En lo no previsto en la presente Ordenanza Fiscal y que haga referencia a la aplicación,gestión, liquidación,inspección y recaudación de este impuesto,se realizara de acuerdo con lo previsto en la ley General Tributaria y en las demás leyes del estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigentes de carácter local y general que le sea de aplicación,según previene el articulo 12 del real decreto Legislativo 2/2004.

Disposición Adicional única.

Los preceptos de la presente ordenanza fiscal que por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de esta,se entenderá que son automáticamente modificados o sustituidos,en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Disposición Final única.

La presente Ordenanza fiscal,entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación, a partir del 1 de enero de 2006, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
 

El alcalde

 

 


Enrique Navarro Andreu.
Onda 2 de septiembre de 2005.
 

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